Derechos de las audiencias y obligación del IFT de garantizarlos

JEAN CLAUDE TRON AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS 2018-04-25 22:34:34 derecho de audiencia,comunicación,censura,derecho de audiencia,comunicación,derecho de audiencia,comunicación


El magistrado federal Jean Claude Tron Petit, con una larga y reconocida trayectoria dentro del Poder Judicial de la Federación, comparte a Mirador Judicial su artículo Derechos de las audiencias y obligación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) de garantizarlos. En él define qué son los derechos de audiencias y su interés legítimo para acudir al juicio de amparo; analiza qué son los derechos fundamentales de defensa y de protección, y responde a cuáles son las facultades de vigilancia que tiene el IFT. 

El presente artículo fue publicado por primera vez  en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales Año II, Núm. 3, Julio a Diciembre 2016, páginas 323-378 del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consideramos el texto de los autores fundamental para entender el derecho que les asiste a las audiencias en México. 


JEAN CLAUDE TRON*

AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ**

ROGELIO PÉREZ BALLESTEROS***



* JEAN CLAUDE TRON PETIT es Magistrado con Especialidad y Master en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España e integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, hasta el 11 de diciembre de 2017. Actualmente integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

jean.tron.petit@correo.cjf.gob.mx


Resumen: El presente trabajo propone un análisis y reflexión sobre los derechos de las audiencias en el Estado mexicano, partiendo del emblemático caso de la salida del aire del programa radiofónico denominado: “MVS Noticias. Primera Emisión con Carmen Aristegui” y con ello, el despido de la conductora Carmen Aristegui de MVS. Se expone un marco general de los derechos de las audiencias y se analiza si las personas que se autodefinieron como audiencias del mencionado programa estaban legitimadas para acudir al juicio de amparo, así como la procedencia de su reclamo fundado en la omisión del IFT de ejercer sus facultades de supervisión en relación con la prestación del servicio público de radiodifusión, a fin de garantizar su libertad de expresión y su derecho a la información, así como los alcances de una eventual sentencia protectora.    

Palabras clave: Acceso a la información, pluralismo informativo, derechos de las audiencias, interés legítimo en el juicio de amparo, facultades de supervisión del IFT.

 

Abstract: This paper proposes an analysis and reflection of the audiences rights in the Mexican State, starting with the emblematic case of the transmission stop of the radio program called "MVS" and with it, the fire of Carmen Aristegui. For this purpose, it is exposed a general frame for the rights of audience of the mentioned program were legitimated to be taken to court (in México “juicio de amparo”), therefor the precedence of their complaint based on the omition of the IFT (Instituto Federal de Telecomunicaciones) to exercise their faculties of supervision in relation with the rent of public services of radiodifusion, to guarantee the expression liberty and the right to have information, also the possibility of a protective judgement.

 

Keywords: Access information, media pluralism, rights of audiences, legitimate interest in the trial of amparo, IFT supervisory faculties.

 

1. Introducción

Comentan estudiosos del tema, que históricamente los derechos de las audiencias han sido olvidados o poco reconocidos, no sólo por las empresas de radio y televisión sino por la propia autoridad reguladora, lo que ha dado pie para que, en opinión de Roberto Rodríguez Ramírez[1], tales empresas difundan contenidos que no atienden en forma alguna a cuestiones culturales, educativas, informativas, ni formativas; sino sólo a lo que más rating les representa, aun cuando los contenidos transmitidos sean vulgares, deformativos y basados en la mentira (“Laura en América” de Televisa y “Cosas de la vida” de TV Azteca)[2].

 

Siguiendo la línea de pensamiento trazada por especialistas en el tema, existen innumerables casos donde se puede ver la deficiencia en la calidad de los contenidos transmitidos por radio y televisión, así como de mensajes subliminales o encubiertos que son dirigidos a la audiencia, donde encontramos públicos especialmente vulnerables, como los adolescentes y niños.       

 

En alguna conferencia alguien explicaba cómo nos colocamos en circunstancias de vulnerabilidad, cuando al filo de jornadas de trabajo estamos cansados y sin capacidad analítica para discernir mensajes encubiertos o disfrazados, y sintonizamos la televisión para efectos de descanso u ocio, somos asediados con “mensajes que entran tanto al consciente como al inconsciente”, la agenda setting de algún medio, dejando huellas trascendentes para nuestras personalidades. En Europa, por ejemplo, se apercibe de manera destacada cuando se emiten mensajes dirigidos o con cierto interés y no información plural, neutra o sin tendencia alguna.

 

Este panorama parecía tener visos de cambio con la reforma al artículo 6° constitucional, que elevó a rango constitucional los derechos de las audiencias y además con la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 y el 14 de julio de 2014, respectivamente, la última de las cuales establece un procedimiento para que las audiencias puedan inconformarse respecto de los contenidos de los programas de radio y televisión.


Los autores cuestionan cómo nos colocamos en circunstancias de vulnerabilidad ante la televisión.


En paralelo, la enmienda constitucional en materia de derechos humanos, ha sido uno de los actos legislativos más relevantes de los últimos años, pues con esta reforma a los artículos 1°, 103 y 107 fracción XVI, de la Constitución Federal, el Estado mexicano modificó el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, en la medida que, ahora, se encuentran reconocidos los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en que el Estado mexicano es parte y, además, se estableció la exigencia a las autoridades de garantizar tales prerrogativas.

 

En este nuevo contexto constitucional es que, en mayo de 2015, se presentó un caso que llamó la atención no sólo de los mexicanos, sino que tuvo trascendencia internacional: la suspensión del programa radiofónico denominado: “MVS Noticias. Primera Emisión con Carmen Aristegui” y con ello, el despido de la conductora Carmen Aristegui de MVS.

 

Este acontecimiento fue apreciado por las audiencias de dicho programa de radio, y por la propia conductora, como un acto de censura y sanción de parte del gobierno federal, por hacer pública una de las investigaciones especiales producidas en el aludido programa, denominada: “La casa blanca de Enrique Peña Nieto”[3], reportaje que causó indignación de los mexicanos al ventilarse el costo de la casa (7 millones de dólares estadounidenses)[4] y las presuntas implicaciones de Angélica Rivera, esposa del Presidente Enrique Peña Nieto, con Grupo Higa.


Ello provocó algo inédito, alrededor de 3 mil –tres mil– personas que se autodefinieron como audiencia de tal programa radiofónico, promovieron juicios de amparo, aduciendo, entre diversas cuestiones, la omisión del IFT de ejercer sus facultades de supervisión en relación con la prestación del servicio público de radiodifusión, a fin de garantizar su libertad de expresión y su derecho a la información.



FOTO: EL PAÍS 


Las juezas federales mexicanas especializadas en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quienes conocieron los asuntos en primer instancia, se vieron obligadas a analizar, por primera vez, las facultades del IFT para supervisar, vigilar y controlar lo dispuesto en un título de concesión otorgado a un particular, a fin de cumplir con los parámetros de pluralidad informativa, mejoramiento democrático, igualdad, no discriminación, y máximo aseguramiento de los derechos de libertad de expresión y de información, que fue uno de los reclamos sustanciales en los juicios de amparo.

 

Los hechos anteriores motivaron las reflexiones plasmadas en este artículo, el cual inicia con un panorama general del derecho de acceso a la información y su relación con los derechos de las audiencias, así como una breve reseña del interés legítimo para acudir al juicio de amparo, a fin de determinar si, en el caso descrito, las audiencias estaban en aptitud de acudir a ese medio de control constitucional, luego se analiza si el IFT tiene las facultades cuya omisión de ejercicio se reclamó en las demandas promovidas y se finalizará señalando los eventuales alcances que pudiera haber tenido una sentencia que concediera el amparo.

 

2. ¿Qué son los derechos de las audiencias?

2.1 Derecho de acceso a la información.

 

Como referente general, conviene aludir a lo dicho por el Departamento de Derecho Internacional de la OEA en el siguiente sentido:


El derecho del acceso a la información es clave en la protección de múltiples derechos individuales y colectivos que caracterizan a los sistemas democráticos robustos. Asimismo, su relación con la promoción de los derechos humanos, el desarrollo económico y la gobernabilidad ha sido ampliamente reconocida[5].


El Acceso a la Información es la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático. Indispensable para un electorado informado, rendimiento de cuentas del gobierno y el funcionamiento adecuado del proceso político[6].

 

Es así que el artículo 6° constitucional, especialmente en el apartado A), reconoce una serie de derechos, libertades y garantías, que fungen como herramientas clave para que los gobernados seamos capaces de emitir una critica, plural e informada, sobre el actuar de nuestros gobernantes, nota distintiva y esencial de una sociedad democrática en la que rigen los valores y fines constitucionales (dignidad, libertad, igualdad, justicia, rendición de cuentas, entre otros), como se expone en el siguiente esquema:





Lo que debe quedar claro, es la interdependencia, indivisibilidad y sinergia que deben regir la operación de estos derechos fundamentales, tal como lo dispone la CorteIDH en el caso Claude Reyes parágrafo 77:

 

“De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (…)”

 

En el ámbito nacional, la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones[7], contuvo diversas precisiones respecto del derecho al libre acceso a la información y derecho a la libertad de difusión.

2.2 Derechos de las audiencias.

 

En la aludida exposición de motivos, también se concibió la necesidad de una legislación secundaria que asegurara los derechos de las audiencias, al considerar que incluye también, entre otros, el derecho de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, la difusión de información imparcial, objetiva y oportuna, así como de contenidos para el sano esparcimiento, ecología audiovisual y la no discriminación.[8]

 

En este sentido, los derechos de las audiencias se inscriben en la tutela que merece la libertad de expresión. Al respecto, se reconoce que la libertad de expresión es un derecho fundamental que posee dos dimensiones, una de carácter individual, que es el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y otra de carácter colectivo o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.[9]

 

Los derechos de las audiencias derivan de la vertiente colectiva o social de la libertad de expresión, en la medida en que el derecho a recibir información, opiniones o ideas ajenas, está vinculado con la necesidad de que existan directrices para su transmisión a la ciudadanía en su calidad de audiencia, entendido este concepto como el colectivo formado por todas aquellas personas que se ubican como público receptor de la señal radiodifundida.[10]

 

En efecto, el derecho colectivo de toda audiencia a recibir y conocer puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen, a través de los contenidos emitidos por los servicios de radiodifusión, no sólo implica la transmisión en sí misma, sino también requiere que el proceso de comunicación sea acorde a una serie de estándares que abanderen la conciencia y respeto por su público destinatario.

 

Así, los derechos de las audiencias, se entienden como aquellas prerrogativas fundamentales, indivisibles y supraindividuales, derivadas de la obligación que tiene el Estado de proveer a los integrantes de la sociedad, información plural, veraz y oportuna.

 

Tales derechos fueron reconocidos expresamente y a nivel constitucional en México, a partir de la reforma en materia de telecomunicaciones de 2013, y más tarde detallados a través de la legislación secundaria en la LFTR, como respuesta a la exigencia social que proclamaba la necesidad de que a esas prerrogativas les fuera otorgado un marco jurídico expreso, para poder hacer efectivo su reclamo.



En marzo de 2013, Enrique Peña Nieto firma la Iniciativa de Reforma en Materia de Telecomunicaciones. 

 

La importancia esencial de los derechos de las audiencias, como prerrogativas fundamentales, deriva de la necesidad de que los medios de información superen la anterior concepción que tenían de las audiencias como meros consumidores de productos comunicativos, en especial, publicidad de sus anunciantes; y avancen a la concepción de que tales colectivos, en realidad, se conforman por ciudadanos con variadas prerrogativas a los cuales deben su razón de ser y han de honrar.

 

Lo anterior, toda vez que el derecho a la información es un bien público que debe ser proveído por el Estado a la sociedad, sin distingos y con la mayor imparcialidad, amplitud, calidad y eficacia. Esta obligación, por supuesto que se extiende a los medios de comunicación que transmiten señales radiodifundidas, que si bien son empresas privadas, actúan como concesionarias del Estado.

 

Por ello, debe tenerse en cuenta que existe una gran responsabilidad a cargo de los concesionarios de los servicios de comunicación audiovisual respecto de las audiencias, en la medida que la información proporcionada, sea capaz de crear percepciones, convicciones e ideologías en las personas, construyendo finalmente la opinión pública de una realidad social plural, llegando al extremo de considerar que lo mostrado es lo que existe, y es indispensable para un análisis crítico de posiciones o enfoques, incluso, ideológicos o morales.

 

Bajo ese contexto, debe señalarse que los derechos de las audiencias, como todo derecho social, poseen una estructura jurídica compleja, pues en el ámbito de su ejercicio se encuentra involucrada la participación de distintos sujetos, cuyas obligaciones y derechos no recaen en un solo individuo sino que, para lograr su cumplimiento efectivo, se requiere de la intervención tanto del Estado, como de los particulares, ya sea como sujetos obligados destinatarios o titulares del derecho, dependiendo de la relación jurídica de que se esté hablando.

 

Así, en el caso específico, por mencionar algunos de los sujetos involucrados, se tiene al ciudadano en sí mismo, en su calidad de radioescucha o televidente, formado por un colectivo difuso que es el titular del derecho; a las audiencias conformadas por grupos vulnerables, como son determinados colectivos con discapacidad, las de público infantil, o bien, las de comunidades indígenas (que merecen un trato aún más especial); al locutor de la radio o de la televisión, como emisor directo de los contenidos; y, finalmente a la figura del concesionario como el medio de comunicación responsable de elaborar la agenda informativa y que debe actuar con los deberes propios del Estado. Estos dos últimos son los destinatarios u obligados, incluyendo por supuesto al Estado.

 

Sujetos que se encuentran vinculados directamente en el ejercicio de los derechos de las audiencias, bien sea en su carácter de titulares (sujeto activo para quien se crea la norma) o destinatarios (sujeto pasivo quien asume cargas u obligaciones), o bien, como responsables de su cumplimiento en el momento propio del proceso comunicativo; empero, caracterizados por la nota distintiva de que resienten de alguna forma los efectos de tales prerrogativas.

 

Establecido lo anterior, conviene analizar, los derechos de las audiencias y su relación con el pluralismo informativo, al ser éste un requisito sine qua non del derecho de la audiencia a recibir información plural y veraz y un bien público que el Estado debe proveer como prestación a toda persona.

 

2.3 Derechos de las audiencias y pluralismo informativo

 

Los derechos de las audiencias son una de las especies de derechos fundamentales de carácter social, que reconocen a ese colectivo su capacidad como sujetos activos e interactivos en el proceso de comunicación, obligando a los medios de información para que emitan contenidos de calidad, tomando en cuenta las necesidades e intereses de sus receptores, además de que sea útil, veraz y capaz de formar verdaderas opiniones públicas críticas en aquéllos.

 

En la exposición de motivos de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de 11 de junio de 2013, se dijo, respecto de la calidad de información, en términos generales pero de manera muy destacada, lo siguiente:

 

Por otra parte, es preciso señalar que el derecho de acceso a información veraz, plural y oportuna, como se establece en esta propuesta de reforma constitucional, requiere que la legislación secundaria, que en su oportunidad emita el Congreso de la Unión, asegure el llamado ‘derecho de las audiencias’, que incluye, entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de información imparcial, objetiva y oportuna; igualmente, se conciben como parte de estos derechos, los de contenidos de sano esparcimiento, ecología audiovisual y la no discriminación, por citar algunos.[11]

 

Asimismo, la LFTR en su Título Décimo Primero, intitulado ‘De los Contenidos Audiovisuales’, se ocupó de establecer un capítulo específico para esta clase de prerrogativas, a saber, el Capítulo IV denominado ‘De los derechos de las audiencias’, en el que se describe una especie de catálogo a efecto de detallar las prerrogativas reconocidas en favor de la audiencia, así como el mecanismo para su defensa.

 

Así, el artículo 256 de la ley de mérito, establece que son derechos de las audiencias, los siguientes:


  • Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;  Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
  • Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
  • Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
  • Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
  • Que se pueda ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
  • Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
  • Que en la prestación de los servicios de radiodifusión se prohíba toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
  • Que se respeten los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y;
  • Los demás que se establezcan en esa y otras leyes. 

Catálogo que como bien refiere el numeral transcrito, no es de carácter limitativo sino enunciativo y finalista en su mejor expresión y calidad factible, pues al menos en la LFTR se encuentran otras tantas disposiciones que son reconocidas como derechos de las audiencias, tales como los artículos 223 (prevé los fines que deberá propiciar la transmisión en la señal radiodifundida); 226 (indica los requisitos que debe contener la programación dirigida a la población infantil); 238 (señala la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa); o bien, el 258 (establece derechos de las audiencias con discapacidad), por sólo mencionar algunos.

 

Pues bien, como puede observarse, los derechos de las audiencias son prerrogativas que tiene en su favor toda persona que se sitúa como receptor de la programación a través de la señal radiodifundida, en relación con la calidad y contenido de la misma, a efecto que no sólo responda al interés comercial de los medios de comunicación, sino que atienda, de manera preponderante, a los intereses de la población, así como a los fines que el Estado le ha atribuido al servicio de radiodifusión, en términos de lo dispuesto en el artículo 6° constitucional.

 

Prerrogativas que encuentran un punto de conexión entre sí, lo que se traduce en la tutela del mismo bien jurídico, a saber, el pluralismo informativo en los contenidos que se transmitan a través del servicio de radiodifusión.

 

El pluralismo informativo, como presupuesto en la prestación del servicio de radiodifusión, se refiere a la existencia de diversidad de contenidos dirigidos a la audiencia. Es un valor fundamental del sistema democrático de una sociedad, en la medida en que a través de él se dota al referido conglomerado de un abanico de ideas, tópicos, información, relatos y noticias, que, en su conjunto, al final del día, propician que los miembros del mismo sean capaces de formar su propia opinión respecto de cada situación y/o acontecimiento de la vida diaria.

 

Dicho elemento encuentra sustento normativo en la caracterización que el Poder Reformador dispuso para la radiodifusión, a través de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, al definirla en el artículo 6° de la Carta Magna como un servicio público de interés general que deberá prestarse en condiciones de calidad y brindar los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información.

 

En el ámbito internacional, el pluralismo informativo puede desprenderse del artículo 13.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que expresa:

 

Libertad de Pensamiento y de Expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Lo anterior, al reconocer la Convención que toda persona tiene derecho a recibir información o ideas de toda índole, a través de cualquier procedimiento que sea de su elección, lo que implica necesariamente, debe existir una diversidad de fuentes de información, que permitan a la persona elegir cualquiera de ellas, para allegarse de la misma.

 

Asimismo, precisa destacar que la doctrina jurídica ha sostenido que para afirmar que verdaderamente existe pluralismo en una sociedad de información, no sólo se exige la diversidad de la misma, sino que deben concurrir tres elementos, a saber: a) existencia del mayor número de medios, b) que sean contrapuestos o independientes entre sí, y c) el acceso efectivo de la audiencia a las fuentes contrapuestas.[12]

 

De tal manera, que el pluralismo informativo permite que la audiencia tenga la posibilidad de elegir, entre una gama de opciones, la fuente de información que considere más adecuada según el perfil, ideología o expectativas de cada persona.

 

En esas condiciones, como se dijo al inicio de este apartado, el pluralismo informativo constituye un requisito sine qua non del derecho de la audiencia a recibir información plural y veraz, en virtud de que, sólo si en una sociedad existe una diversidad de medios de información y de sus contenidos, podrá garantizarse que la información difundida reúna dichos requisitos constitucionales.

 

Lo anterior, además de que el pluralismo informativo es un bien público que el Estado debe proveer como prestación a toda persona –así como sucede con la seguridad pública– al ser un instrumento o herramienta indispensable para formar una opinión pública crítica e informada, imprescindible en toda sociedad democrática.

 

Definidos los tipos de audiencias, sus derechos y su relación con el pluralismo informativo, abordaremos la relación de éstas con el interés legítimo, al ser un presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de amparo.

 

2.4 Derecho de las audiencias e interés legítimo.

 

Otro aspecto que generó polémica en los juicios de amparo en comento, fue si las personas que se autodefinieron como radioescuchas del programa mencionado, habían acreditado o no su interés jurídico o legítimo para acudir a tal medio de defensa, pues de no haberlo hecho, ello acarrearía la improcedencia del juicio constitucional.[13]

 

Lo anterior, porque acorde a la fracción I, del numeral 5º de la Ley de Amparo, tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, si la norma, acto u omisión reclamado: a) viola los derechos previstos en el artículo 1º de la ley en cita; y, b) produce una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso, ya sea de manera directa (interés jurídico) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo).

 

El artículo 6º del ordenamiento aludido, en su primer párrafo, señala que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, en términos de la fracción I del diverso numeral 5º, pudiendo hacerlo por sí, por su representante legal, por su apoderado o por cualquier persona en los casos previstos legalmente.

 

De la interpretación armónica de los anteriores preceptos se configura la regulación consistente en que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico o legítimo de la parte quejosa.

 

En relación con el contenido y alcances de los conceptos de interés jurídico y legítimo previstos en la fracción I del artículo 107 constitucional, como condición para la procedencia del juicio de amparo, conviene hacer las breves precisiones siguientes.

 

2.4.1 Concepto de interés jurídico y legítimo en el juicio de amparo. ¿En qué consiste?

 

El concepto tradicional de interés jurídico –legitimación ad procesum– está basado en la existencia de un derecho subjetivo –legitimación ad causam– cuya titularidad debe ser acreditada, derivado de una norma particular y que, respecto de su disfrute, se cause un agravio personal y directo cuyos efectos se concreten en forma individual, otorgándole a su titular la facultad de exigir una reparación, oponible a la autoridad cuando ésta le ha ocasionado algún perjuicio.

 

Por tanto, la noción de perjuicio para la procedencia de la acción de amparo presupone la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado que, cuando se transgrede por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento es lo que constituye el interés jurídico, que antes la Ley de Amparo sólo tomaba en cuenta para la procedencia del juicio de garantías.

 

En relación con las nociones anteriores, en la tesis 1ª. XCVII/2014 (10a.)[14], de rubro “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RELATIVA, ADEMÁS DE ADVERTIRSE LA PRESENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, DEBE VERIFICARSE SI EXISTE UNO OBJETIVO CONFERIDO POR EL MARCO CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amplio el supuesto de legitimación ad causam, sosteniendo el criterio que basta la existencia de derechos objetivos reconocidos en el marco constitucional para otorgar a los individuos un “interés jurídico”, de acuerdo con la posición particular que mantengan en relación con las normas del ordenamiento; cuestión que, atendiendo a la situación particular del quejoso, puede otorgarle la facultad para acudir al amparo. Con este cambio se abrió una nueva vía de legitimación para reclamar violaciones a derechos fundamentales en supuestos donde no existiera un derecho subjetivo violado.

 

En ese contexto, el juzgador de amparo no debe limitarse a desestimar la procedencia del juicio por no violarse un derecho subjetivo de quien lo promueve, sino que también está obligado a verificar si el mismo cuenta con interés legítimo.

 

A partir del criterio jurisprudencial citado, las condiciones de existencia del interés legítimo pueden catalogarse de acuerdo a los siguientes supuestos:

 

Jurídico objetivos

  • Vínculo entre ciertos derechos fundamentales y la persona.
  • Relación entre el objeto de la pretensión y circunstancias personales o de regulación sectorial o grupal.

Sujeto (individual o colectivo)

  • Categoría diferenciada, situación jurídica identificable.
  • Interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

Lesión

  • Agravio diferenciado respecto al resto de la sociedad.
  • Afectación en sentido amplio, pero no basta una mera posibilidad, hipotética o en abstracto, sino basada en un parámetro de razonabilidad que relacione a la persona con afectación[15].

Utilidad o beneficio

  • Beneficio o efecto positivo y cierto en la esfera jurídica del quejoso, ya sea actual o futuro, si eventualmente se concediera el amparo.

Interpretativas

  • Buscando la mayor protección.
  • Categorización abierta a labor cotidiana de juzgadores.
  • Conforme a lineamientos de SCJN 

Así, el interés legítimo existe en los casos que una norma jurídica determina la conducta que corresponde a la administración pública[16] en un supuesto determinado, pudiendo ser exigible el cumplimiento de dicha prescripción por: a) un sujeto dado y, b) al ser partícipe de un colectivo diferenciado de individuos, porque de su observancia puede resultarle una ventaja o desventaja particular, distinta de la que incidiría sobre el resto de personas no especialmente cualificadas.

 

2.4.2 En el caso concreto ¿las audiencias tenían interés legítimo para acudir al juicio de amparo?

 

En los juicios de amparo que se comentan, los quejosos manifestaron acudir en su carácter de audiencia de la concesionaria Stereorey México, sociedad anónima, cuya denominación comercial es MVS, por lo que, en el marco referencial planteado, sí contaban con interés legítimo para controvertir la omisión que ocupa nuestra atención, al colocarse en una situación diferenciada respecto de los demás gobernados.

 

En efecto, en dichos juicios, los quejosos sostuvieron que el Pleno del IFT transgredió sus derechos de audiencia al no cumplir con las obligaciones que tanto la LFTyR como la Constitución General le confirieron. Esto es, plantearon que dicha autoridad responsable omitió desplegar sus facultades para vigilar, supervisar, verificar y garantizar que el servicio público de radiodifusión cumpliera con las características establecidas en los artículos 6° y 7° constitucionales; específicamente, las de pluralidad y veracidad de la información y sin que mediara censura alguna; vulnerando, con tal inacción, su derecho a recibir información que reflejase el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación, a efecto de fortalecer la vida democrática de la sociedad.



 

De tal manera que, si los demandantes acudieron al juicio de amparo en su calidad de audiencia de un determinado concesionario y programa radiofónico, para reclamar la omisión por parte de la autoridad responsable de desplegar facultades de supervisión a la prestación del servicio de radiodifusión, trasgrediendo su derecho a recibir un pluralismo informativo, es evidente que sí poseen una especial situación frente al derecho e interés que cuestionan y que los legitima para acudir al juicio de amparo.

 

Ciertamente, los quejosos poseen un interés diferenciado respecto del resto de los integrantes de la sociedad, en virtud de pertenecer a un colectivo difuso cuyos integrantes son especialmente usuarios sociales de información actual, completa y plural, aunado a que, la actividad a la que se dedicaban algunos (periodismo y academia)[17], provocaba que fueran especialmente demandantes de los derechos cuestionados, lo que merecería distinguirse.

 

En ese sentido, la omisión reclamada no se traducía en un interés genérico de que las autoridades responsables cumplieran con las atribuciones que por ley les fueron otorgadas. Pues no se refería sólo a la defensa abstracta de los derechos de las audiencias, sino que la pretensión de la parte promovente es diferenciada, en la medida que se trata de radioescuchas que, como tales, se encuentran involucrados directamente en el ejercicio de los derechos, cuya abstención se imputa a las autoridades responsables.

 

De tal forma que, la situación jurídica identificable en que se hallan los quejosos surge de la titularidad que la regulación les confiere, por virtud de su calidad de audiencia de un determinado servicio de radiodifusión cuestionado.

 

En razón de lo anterior, ante una eventual concesión del amparo, se generaría un beneficio que irradiaría no sólo sobre la esfera de sus derechos en su calidad de audiencia, sin que pueda ser considerada ésta como razón excluyente, sino además en la reparación que beneficiara a la sociedad, al constreñir a la enjuiciada de mérito a garantizar, dentro del ámbito de sus atribuciones, el derecho alegado.

 

También, debe destacarse que la pretensión de la parte quejosa tiene la facultad de ser reparada en el juicio de amparo, en razón de que la finalidad de este medio de defensa es verificar el cumplimiento de los derechos fundamentales, por lo que, en este caso se trata de un interés que es armónico con los alcances de la presente instancia constitucional, en virtud de que se cuestiona una omisión de la autoridad en el cumplimiento de sus facultades, por lo que, como se dijo, una eventual concesión podría tener por efecto obligarla a que obre en el sentido de respetar el derecho fundamental de que se trate.

 

Al ser innecesario que los promoventes tuvieran que demostrar por algún medio de convicción su calidad como audiencia, habida cuenta que, una persona se ubica en la calidad de audiencia cuando ella se autodefine y se autorefiere como tal respecto de un determinado programa o contenido –ya sea radiofónico o televisivo–; y al ser la detentación de ese carácter un acto de conciencia por parte del individuo de formar parte de un público receptor. Todo ello con independencia de  estar ante un derecho colectivo que es de la titularidad de todos los integrantes de la audiencia.

 

Una vez definido que los quejosos, en su calidad de radioescuchas del mencionado programa, sí tenían interés legítimo para instar el juicio constitucional, habrá que determinar si era factible su reclamo, en el sentido de que el IFT omitió desplegar sus facultades para vigilar, supervisar, verificar y garantizar que el servicio público de radiodifusión se prestara con las características establecidas en los artículos 6° y 7° constitucionales, específicamente: “respetando la pluralidad y veracidad de la información, sin que mediara censura alguna, siendo que tal inacción vulneró su derecho a percibir información que reflejara el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación, a efecto de fortalecer la vida democrática de la sociedad”.

 

3. ¿Qué son los derechos fundamentales de defensa y de protección?

 

Es innegable que las constituciones y convenciones modernas reconocen diferentes valores que, de manera interdependiente y coordinada, son el sustrato y fundamento de una constelación de derechos y bienes, que los tutelan con vocación de efectividad. Es así que, como tal, se tiene a la: Justicia, Dignidad, Libertad, Igualdad, Solidaridad, Democracia y Seguridad; lo que no es un listado exclusivo o numerus clausus sino de carácter abierto, pero que intenta dar cuenta, a modo de ejemplo, de los valores más representativos.

 

Derivado de ello, surge una clasificación de derechos fundamentales que implica para el sujeto pasivo o destinatario (esencialmente el Estado), deberes de abstención, son los típicos derechos de defensa, referida a la libertad jurídica pre-estatal del individuo,[18] que prohíben cualquier injerencia. Son auténticos derechos subjetivos,[19] y el margen dentro del que operan se da a partir de tres niveles:

 

             i.    ámbito de protección en razón del bien tutelado;

            ii.    restricción al poder del Estado en cuanto interfiera con libertades individuales; y,

           iii.    justificación constitucional de la restricción o límite al ámbito de protección, por la interoperabilidad con otros derechos con los que el privilegio individual pueda colisionar.

 

A la par, están los derechos prestacionales que implican un hacer del Estado y en palabras de Alexy[20] consisten en:

 

El concepto de derecho a acciones positivas del Estado comprende derechos de muy diversa índole, que pueden clasificarse asimismo de maneras muy diferentes. Una de ellas es la clasificación en 1) derechos de protección, 2) derechos a organización y procedimiento y 3) derechos fundamentales sociales. A pesar de las considerables diferencias en la estructura y en el contenido de estos derechos, hay un rasgo en común que justifica reunirlos en un solo grupo: todos ellos exigen acciones positivas. Para no conculcarlos, no basta con que el Estado se abstenga de intervenir en sus ámbitos de protección, por ejemplo en la vida, la libertad y la propiedad. El Estado debe hacer algo.



Comenta Alexy[21] que la historia de los derechos fundamentales en la Alemania de la segunda mitad del siglo XX es la historia de la expansión, caracterizada por tres aspectos vinculados entre sí:

 

  • Ubicuidad; los derechos fundamentales han ampliado su ámbito de validez mucho más allá de la relación ciudadano-Estado, y han alcanzado un efecto de irradiación sobre el sistema jurídico completo, estando presentes, a un mismo tiempo, en todas partes en un continuo movimiento. A partir del caso Lüth se desarrolla el concepto de dimensión objetiva[22] de los derechos fundamentales[23].
  • Optimización; consiste en una conexión interna e interdependiente entre los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad que persigue conseguir la máxima eficacia y expansividad de los derechos fundamentales en casos concretos, por lo cual, como estos tienen necesariamente estructura de principios, les resulta aplicable el mandato de optimización, interactuando así la ubicuidad con la optimización.
  • Actividad o prestación; el contenido de los derechos fundamentales se ha extendido más allá de los derechos liberales de defensa, cuyo objetivo se limitaba a imponer omisiones o acciones negativas del Estado. A ello, se sumaron los derechos conducentes a obtener acciones positivas, consistentes en derechos de prestación[24].

 

Esta tríada de ubicuidad, optimización y actividad o prestación, caracteriza lo que son hoy en Alemania y Europa los derechos fundamentales.

 

Los contenidos de los derechos fundamentales, consistentes en el tipo de obligaciones que pueden motivar o suscitar[25] –lo que en la terminología de Ferrajoli son los deberes o garantías primarias–, permiten hacer una distinción preliminar que Alexy[26] plantea como:

 

Derechos fundamentales

 

 

Defensa[27]

 

 

 

 

 

 

Prestación

Protección [28]

 

 

Organización y procedimientos

 

 

Prestaciones en sentido estricto  (incluye DESC)

 

 

Otra manera de apreciar estos contenidos, al tenor de las acciones que corresponde asuman los gobiernos está relacionada con:

Acciones negativas

No hacer (abstenciones)

Defensa

 

 

 

Acciones positivas

Hacer

Protección

Organización y procedimiento

Prestaciones en sentido estricto[29],

 

En relación con los niveles de deberes estatales, son susceptibles de incluir complejas y variadas obligaciones, en ocasiones combinadas, tanto positivas/negativas así como de medio/fin o medio/resultado, van Hoof[30] plantea que existen cuatro modalidades básicas:

 

  • Respetar, es el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; 
  • Proteger, consiste en impedir que terceros interfieran, obstaculicen  o impidan el acceso a esos bienes;
  • Asegurar, suponen garantizar que el titular del derecho acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y
  • Promover, es el deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien 

Para concluir este apartado, véase el siguiente esquema a manera de resumen:


 


4. ¿Qué facultades de vigilancia tiene el IFT?

 

Acorde al contenido del décimo quinto párrafo del artículo 28 constitucional, así como de los diversos ordinales 7°, 15, fracciones XXVII y LXIII, y 17 de la LFTR, la facultad de vigilar, supervisar, verificar y garantizar, que la prestación del servicio público de radiodifusión, de interés general, se realice de conformidad con el marco legal correspondiente, es una facultad que, originalmente, le corresponde al Pleno del IFT.

 

En efecto, del contenido de los mencionados preceptos se advierte que el poder reformador creó al IFT como órgano regulador especializado y facultado para que tuviera a su cargo, entre otras cuestiones, la adecuada prestación del servicio de radiodifusión, garantizando lo establecido en los artículos 6º y 7º  constitucionales.[31] En consecuencia, el legislador dotó a dicho Instituto de diversas facultades para el cumplimiento eficaz de ese mandato constitucional, entre las que se encuentran, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación del servicio se realice con apego al marco jurídico correspondiente, incluyendo en éste, los títulos de concesión y las resoluciones expedidas por el mismo.

 

Cabe precisar que el legislador, en concordancia con la disposición constitucional mencionada, estipuló que tales facultades le corresponden originariamente al Pleno del referido órgano constitucionalmente autónomo, estando autorizado para delegarlas a las áreas del propio órgano especializado.

 

Lo expuesto permite concluir que, al Pleno del IFT le corresponde originalmente: vigilar, supervisar, verificar y garantizar que el servicio de radiodifusión se preste conforme a todos los estándares previstos en el marco jurídico correspondiente, específicamente por lo dispuesto en los artículos 6° y 7° constitucionales, por ser él quien tiene a su cargo el control de la adecuada prestación del mismo en el contexto más amplio que tales expresiones indican.

 

En efecto, debe decirse que en atención a la jerarquía, eficacia y funcionalidad de los derechos fundamentales, así como a la dimensión objetiva que poseen los mismos, son principios que orientan y se expanden, permeando la regulación de todas las actuaciones de las autoridades del Estado, preponderantemente legisladores, miembros de la administración pública e impartidores de justicia.

 

Asimismo, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales se unifican, identifican, trascienden e integran, de manera expansiva, a todo el sistema jurídico, influyendo a las restantes normas que cumplen funciones más específicas,.

 

Así, los derechos fundamentales deben concebirse como normas objetivas, cuyos principios permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando leyes e instituciones pertenecientes al mismo, traduciéndose también en parámetros aplicables a la tarea interpretativa que llevan a cabo los operadores jurídicos.[32]

 

De esta manera, los derechos humanos son normas que operan de manera transversal y prevalente en las demás materias o especialidades del orden jurídico, expandiendo los valores fundamentales que protegen.

 

En ese contexto, la dimensión objetiva y prevalencia de los derechos fundamentales, así como su máxima eficiencia, expansividad y funcionalidad, deben incidir en un criterio interpretativo pro persona, incorporando o incluyendo las facultades implícitas que sean pertinentes, a efecto de que prevalezcan y tengan cumplimiento auténtico los mandatos y valores constitucionales con efectos y consecuencias útiles.

 

Es así que en varios de los juicios de amparo donde se planteó la señalada omisión del IFT, la interpretación realizada por las Juezas especializadas fue restrictiva[33] al señalar que el órgano constitucional autónomo no tiene facultades para supervisar, vigilar y controlar los actos que las empresas concesionarias desplieguen frente a los particulares con motivo de su operación, como lo es la forma de contratación, nombramiento e incorporación de colaboradores; el ejercicio de la profesión o la emisión de lineamientos internos que regulen la actuación de sus empleados o prestadores de servicios, ya que tales condiciones obedecen a una naturaleza distinta a la vinculada con la explotación del título de concesión que se otorgó.

 

Sin embargo, se soslayó que el IFT es el órgano especializado y comisionado para vigilar y corregir a los concesionarios en el ejercicio y cumplimiento de sus deberes, en especial, que el Estado cumpla proveyendo información plural, veraz y oportuna, directamente o a través de los concesionarios autorizados para auxiliarlo.

 

Por tanto, acorde a lo expuesto y contrario a la interpretación realizada por las mencionadas juzgadoras, sí corresponde al Pleno del IFT vigilar, supervisar, verificar y garantizar que el servicio de radiodifusión se preste conforme a lo previsto en todo el marco jurídico correspondiente, específicamente por lo dispuesto en los artículos 6° y 7° constitucionales, por ser él quien tiene a su cargo la supervisión y control de la debida prestación del mismo en el contexto más amplio que tales expresiones indican.

 

No es obstáculo para concluir lo anterior, que en el proceso legislativo de la LFTR, en específico el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos del Senado de la República, con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (Dictamen de Senadores) señaló que claramente la Constitución no le confiere al Instituto toda la regulación, supervisión y vigilancia de los contenidos, sino solamente una parte que está referida en el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto..”[34]; esto es, lo referente a vigilar los tiempos máximos de mensajes comerciales; lo relativo a supervisar que la programación y publicidad dirigida al público infantil, así como la publicidad en materia de salud, cumplan con la normativa correspondiente; y, resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, excepto en materia electoral[35], en virtud de que, como ya se explicó, el Poder Reformador estableció expresamente que la regulación, promoción y supervisión de la prestación del servicio de radiodifusión está a cargo del IFT, debiendo garantizar que dicha actividad, de conformidad con el artículo 6° constitucional, se preste en las mejores condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3° de esta Constitución.

 

Acatar los derechos fundamentales implica fomentar y promover su plena eficacia y cumplimiento, en atención a su dimensión objetiva y conforme al texto y espíritu del artículo 1° constitucional. Y cabe puntualizar, que en una sana intelección del alcance y jerarquía de los derechos fundamentales[36], cualquier laguna, omisión textual o literal o imprecisión, debe ser interpretada e incluso colmada conforme al principio pro persona para incidir en el pleno acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional, en especial los párrafos II y III, a fin de no dejar sin cumplimiento estos deberes de primer orden, en un Estado que se precia de ser democrático y respetuoso del derecho, todo ello conforme al principio de effet utile que ha dispuesto como obligatorio la CoIDH.

 

En otras palabras, si bien, en el texto del artículo transitorio en cita se especificaron algunas atribuciones del IFT en materia de contenidos, lo cierto es que de tal redacción, sólo literal y no dentro de un contexto principialista[37], no se puede intentar argumentar de una manera restrictiva y segmentada, en virtud de que la Constitución General expresamente le encargó la regulación, promoción y supervisión de la prestación del servicio público de radiodifusión y garantizar que el mismo atendiera el contenido de los artículos 6° y 7°constitucionales, satisfaciendo, en la medida de lo posible, el máximo disfrute y eficacia de los derechos fundamentales.

 

Esto es, la inserción del IFT en el texto constitucional conforma una pieza clave de una nueva ingeniería constitucional, cuyo propósito es ampliar el umbral de protección de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, no sólo reconociendo la sustantividad de esos derechos, sino también mediante la creación de un órgano constitucional autónomo capaz de regular dichos sectores para la consecución óptima de la mayor protección de las personas.[38]

 

A un mayor abundamiento, la ley de la materia también establece que tales facultades y obligaciones recaen en el Pleno del IFT, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades, siendo que, para tal efecto prevé concurrencia de facultades y obligaciones para diversas Secretarías de Estado, dentro de las que se encuentran la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a las que pertenecen las autoridades que la recurrente señala como responsables.

 

Sin embargo, de su texto no se desprende alguna facultad, exclusiva que expresamente autorice exonerar al IFT de su responsabilidad constitucional; tampoco puede privilegiarse un método o criterio interpretativo que mutile o haga ineficaces mandatos constitucionales. Antes bien, debe priorizarse aquel criterio, incluso integrador, que permita la máxima eficacia de los valores y prescripciones constitucionales, conformando de manera hermenéutica la prevalencia y eficacia constitucional a todo el orden jurídico y a todos los operadores. La concurrencia de facultades no debe ser pretexto para limitar los alcances de principios constitucionales, antes bien, debe de coadyuvar holísticamente a ese propósito final.

 

En la inteligencia de que, para el caso de duda, una recta y bien intencionada interpretación y aplicación de la Constitución deben orientarse a promover que aquellas autoridades cuyas facultades estén dirigidas o vinculadas al cumplimiento de los fines constitucionales en comento, deben coordinarse y complementar sus acciones, para llegar a los mejores estándares de tutela a favor de las audiencias y no concluir en una desafortunada conclusión de irresponsabilidad constitucional.

 

En efecto, la LFTR únicamente establece atribuciones a la Secretaría de Gobernación en materia de contenidos, tiempos de Estado, transmisiones de cadenas nacionales, boletines, Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el propio cuerpo normativo.

 

Asimismo, el artículo 9° de ese texto legal[39], establece las obligaciones y facultades que le corresponden a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin que se advierta la de vigilar, supervisar, verificar y garantizar la debida prestación del servicio de radiodifusión en los mismos términos que atañen al Pleno del IFT.

 

Tampoco afecta, a lo que aquí se sostiene, el contenido del artículo 34, fracciones XI, XX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación, al señalar como atribuciones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de dicha Secretaría de Estado, regular contenidos de las transmisiones de radio y televisión, supervisar y vigilar el cumplimiento de lo correspondiente a tal materia y a la divulgación gubernamental; además de que la transmisión de programas de radio y televisión, así como la exhibición y comercialización de películas o de cualquier otra forma de presentación con fines educativos y culturales, se apeguen a los criterios que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias; e imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento a las normas que regulan las transmisiones en radio y televisión y las exhibiciones cinematográficas. 

 

Porque, aun cuando tal disposición normativa establece ciertas facultades y obligaciones en materia de contenidos y transmisiones de radio para la autoridad mencionada, lo cierto es que ninguna de ellas podría superar lo previsto por la Constitución ni por la LFTR; en el sentido de que, el IFT tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6° y 7° constitucionales” y, por tanto, vigilar, supervisar y verificar que tal actividad se realice en los términos del marco normativo que lo rige, de la manera más amplia y global a fin de favorecer y posibilitar la eficacia de la Constitución, aplicando el criterio principialista o conforme a la jerarquía de la Constitución.

 

Por otro lado, la fracción XIV del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes[40], ha quedado tácitamente derogada, en virtud de lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de la LFTR, pues su contenido ahora lo constituye la fracción XXX del artículo 15 de dicha legislación, atribución que como ya se explicó, le corresponde originalmente al Pleno del IFT[41], y, en ese sentido, no puede pertenecer a otra dependencia que no sea designada por el mismo.

 

Máxime que, al ser disposiciones establecidas en reglamentos están sujetas a lo previsto en la ley de la materia y, con mayor razón, al texto constitucional de aplicación preferente por su jerarquía y temporalidad.

 

Lo hasta aquí expuesto permite colegir que, la autoridad encargada de vigilar, supervisar, verificar y garantizar de manera global y total que la prestación del servicio público de radiodifusión se realice conforme al marco normativo correspondiente, específicamente lo establecido en los artículos 6°y 7° constitucionales, lo es el Pleno del IFT.

 

En este panorama, corresponde analizar, si el IFT incumplió o no con tal facultad al no realizar actuación alguna, anterior ni posterior, a la salida del aire del mencionado programa radiofónico.

 

4.1 ¿Incumplió el IFT con ejercer sus facultades?

 

Mediante la referida reforma constitucional de 11 de junio de 2013, se creó al IFT como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en el ordinal 28 de la Carta Magna se le dotó, entre otras facultades, de la regulación, promoción y supervisión de la prestación del servicio de radiodifusión, garantizando lo establecido en los artículos 6° y 7° constitucionales, como es la pluralidad y veracidad de la información que den a conocer o expongan los concesionarios del servicio público de radiodifusión.

 

Dicha atribución fue confirmada a través del ordinal séptimo de la LFTR, al establecer lo siguiente:


“Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables…”[42]

 

De lo que se sigue que, tal como se expresó en apartados anteriores, es al IFT como órgano regulador a quien, en principio, le corresponde vigilar, supervisar, verificar y garantizar que la prestación del servicio público de radiodifusión, se realice conforme al marco normativo correspondiente.

Lo que se corrobora, si se toma en consideración que en los artículos 1°, 15, fracción LIX y 216, fracción II, de la legislación en cita, se reconoció al instituto de mérito como el organismo garante de vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, rubro dentro del cual, como se vio, se encuentra el derecho a recibir contenidos y programación que refleje un pluralismo informativo, y para tal efecto conviene traer a contexto su contenido, que es del tenor siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
“Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
(…)
LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;”
 
“Artículo 216. Corresponde al Instituto:
(…)
II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;”

 

Por si hubiera duda, la SCJN en la controversia constitucional 117/2014 dijo categóricamente:

 

285. En otras palabras, de la lectura del proceso de la reforma constitucional se desprende que la inserción del IFT en el texto constitucional conforma una pieza clave de una nueva ingeniería constitucional, cuyo propósito es ampliar el umbral de protección de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, no sólo reconociendo la sustantividad de esos derechos, sino también mediante la creación de un órgano constitucional autónomo capaz de regular dichos sectores para la consecución óptima de esa mayor protección de las personas[43].

 

Sentado lo anterior, como se ha dicho, en los juicios de amparo que instaron, los quejosos se dolieron que la autoridad responsable del IFT fuera omisa en llevar a cabo sus facultades de “verificación” en relación con la concesionaria “MVS Radio”, con motivo de la supresión en su agenda informativa del programa radiofónico “Noticias MVS. Primera Emisión con Carmen Aristegui”, porque, en su consideración, con dicha eliminación del noticiero se vulneró su derecho como audiencia a recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación, así como programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

 

Explicado en otras palabras, el motivo de disenso de la parte justiciable fue, que con la supresión de dicho programa, se transgredió su derecho a recibir una información plural y veraz a través del servicio de radiodifusión, situación por la cual, estimaron que el IFT debió desplegar sus facultades de “supervisión”.

 

Lo que consideramos que sí debió haber sido así, porque al menos de la consulta que se hizo a las sentencias que abordaron el tema, no se advierte que se haya hecho relación alguna de constancia o actuación de las cuales se desprendiera que el IFT desplegó sus facultades de supervisión que, como ya se ha visto, tiene constitucional y legalmente otorgadas, no sólo como atributo gracioso sino con el deber de ejercerlas eficientemente a favor de todos los gobernados, a fin de verificar que, aun con la supresión del programa en mención, la citada concesionaria cumple con su obligación de transmitir programas que reflejen un pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación, así como programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. Todo esto bajo el entendido de que al propio IFT le correspondía acreditar tal circunstancia.


Esta conducta pasiva, vista a la luz de los derechos fundamentales[44] de protección, son indicativos de una omisión prima facie injustificada.

 

En efecto, la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido que, cuando en el juicio de amparo se reclama que la autoridad no ha desplegado las facultades que constitucional y legalmente le han sido otorgadas[45], se genera una presunción de inconstitucionalidad que ésta debe desvirtuar.

 

Efectivamente, en el amparo en revisión 323/2014,[46] el Máximo Tribunal analizó el reclamo que planteó la parte quejosa a las autoridades responsables dependientes de la Auditoría Superior de la Federación de no haber llevado a cabo las facultades que se le asignan en la ley, respecto de la fiscalización de la cuenta pública de los ejercicios de 2009 y 2010, esto es, se reclamó un acto de naturaleza negativa, pues se planteó que las responsables no habían demostrado haber llevado a cabo sus facultades en materia de fiscalización.

 

Al respecto, el Supremo Tribunal precisó que debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 149 de la Ley de Amparo anterior, en relación a que corresponde al quejoso demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, salvo en aquellos casos en los que el acto sea violatorio de garantías en sí mismo,[47] pues, en ese caso, la carga de la prueba se revierte a las autoridades para demostrar que dicho acto es constitucional.

 

Por tanto, el Máximo Tribunal determinó que la afirmación de la quejosa, consistente en que la autoridad no había llevado a cabo sus facultades en materia de fiscalización, generaba una presunción de inconstitucionalidad que debía desvirtuarse y que, aunado a ello, debía tomarse en cuenta que la pretensión de la quejosa se traducía en un hecho negativo, el cual debía desvirtuarse por la autoridad señalada como omisa, con las pruebas necesarias que acreditaran el debido ejercicio de la facultad.

 

Lo anterior, dijo, es congruente con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en atención a lo que dispone el artículo 2 de la Ley de Amparo, al precisar que quien niega no está obligado a probar, salvo que el hecho envuelva una afirmación expresa de otro hecho.

 

Siendo claro que, en este tipo de actos, donde la parte quejosa reclama un hecho negativo consistente en la falta de ejercicio de facultades, es la autoridad quien debe probar lo contrario; haberlas ejercido puntualmente, sobre todo si implica una obligación prevista en la Constitución de manera taxativa.[48]

 

Por tanto, si al rendir sus respectivos informes justificados, las autoridades del IFT se limitaron a negar el acto que les fue atribuido y a señalar que no han violado su deber de vigilar, supervisar, verificar y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión; aduciendo que han actuado en todo momento en el ámbito de su competencia. Estas expresiones deben apreciarse en el contexto que prevé el artículo 28 constitucional para el IFT, el cual tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6° y 7° constitucionales, sin que sea válido eludir su responsabilidad bajo el pretexto de que no es indiscutible su competencia, pues no hay precepto expreso que invista al IFT como órgano garante de la libertad de expresión en forma exclusiva. En efecto, tal argumento evasivo no es útil para disuadir ni desvirtuar la consumación de la violación que le fue atribuida, porque, tal como se precisó, el IFT sí tiene facultades para vigilar, supervisar, verificar y garantizar que la prestación del servicio público de radiodifusión se realice conforme al marco normativo correspondiente, sin perjuicio de que alguna otra autoridad pueda y, en su caso, deba concurrir a esa misma función y, en ese sentido, debió acreditar el despliegue de sus facultades legales y constitucionalmente establecidas, a fin de verificar que la salida del aire del programa radiofónico “Noticias MVS. Primera Emisión con Carmen Aristegui” no hubiera incidido en la obligación de la concesionara de transmitir programas que reflejen un pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación, así como programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.   

 

Además, es un hecho notorio[49] que un conglomerado importante de personas que se catalogaron como radioescuchas del programa, promovieron alrededor de 3000 –tres mil– juicios de amparo, evidenciando como algo importante para ese sector que el IFT evalúe casos con esa magnitud de inconformes.

 

En efecto, estimamos que dicho órgano constitucional autónomo debió desplegar, de la manera más eficiente, acciones necesarias para satisfacer los objetivos de su creación y que legitimen su existencia; para lo cual, debe adoptar la actitud más diligente y rendir cuentas de haber evaluado los motivos de queja en todos aquellos casos cuya magnitud de inconformes denote la necesidad del ejercicio de sus facultades ante un descontento colectivo derivado de situaciones relevantes que incidan en la consecución de los fines que le fueron encomendados por el reformador, como lo es el proteger la libertad de expresión y el derecho a la información, derechos muy sensibles y esenciales para un Estado democrático.

 

Cabe reiterar que la Constitución inviste al IFT de la calidad de órgano autónomo y especializado para desplegar su facultad regulatoria en el contexto más amplio posible, tal como lo puntualiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 117/2014.[50]

 

En efecto, en la controversia constitucional citada, el Pleno del Alto Tribunal exploró por primera vez, desde que fue aprobada, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. La cual introdujo una serie de contenidos normativos novedosos en el artículo 28 constitucional, entre ellos, la creación y regulación del IFT como un nuevo órgano autónomo, con una nómina competencial propia y diferenciada respecto de los otros poderes y órganos previstos en el texto fundamental.

 

Entre los diversos aspectos ahí analizados se encuentran los alcances de las facultades de producción normativa de carácter general y administrativas del mencionado órgano autónomo; además de destacar lo ya señalado en relación a que, por disposición constitucional, el IFT tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales; garantizando lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Carta Magna, destacando en el apartado relativo a las “Razones del Constituyente Permanente” la SCJN dijo lo siguiente:

 

254. La iniciativa de reforma constitucional fue suscrita por el Titular del Ejecutivo Federal, junto con los Diputados Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, misma que fue presentada ante la Cámara de Diputados el once de marzo de dos mil trece, en el contexto de los acuerdos políticos entre las mayores fuerzas políticas en el país denominado “Pacto por México”.

255. Del análisis del proceso, se observa que el Constituyente Permanente pretendió investir al IFT de facultades regulatorias de suma importancia en el sector de telecomunicaciones y radiodifusión. No sólo para regular cuestiones técnicas y económicas, sino también para resolver cuestiones regulatorias sustantivas que condicionan el ejercicio robusto y desinhibido de los derechos humanos a la libertad de expresión y acceso a la información en la actual época de las tecnologías.


256. Esta doble responsabilidad institucional finalmente investida sobre el IFT debe considerarse en todo ejercicio interpretativo de su nueva nómina de competencias constitucionales, pues son los fines para los cuales se le otorgaron poderes quasi legislativos, quasi ejecutivos y quasi judiciales.

257. Desde un inicio la reforma al artículo 28 constitucional vino acompañada de una propuesta de adición de contenidos a los artículos 6º y 7º constitucionales, asociadas por una unidad de propósitos: ampliar los derechos humanos de expresión y de acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. Así, la creación y diseño del IFT, en alguna medida, se liga a un objetivo más amplio del Constituyente Permanente de proteger los derechos de los ciudadanos de expresarse libremente y de obtener información sin obstáculos impuestos por el gobierno, ni, principalmente, por los agentes económicos en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.

258. En la iniciativa se dijo que ‘[e]l avance progresivo en el derecho a la libertad de expresión y de difusión, exige la actualización de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución. Estos derechos no sólo abarcan la obligación del Estado para garantizar el acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos personales, sino que se hace imprescindible garantizar el acceso a la información veraz, plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.’

259. La teoría del Constituyente para relacionar las ampliación de las libertades fundamentales en materia de expresión e información con la creación del IFT es la siguiente:
Las condiciones de las nuevas tecnologías han obligado a una reformulación del contenido tradicional de las libertades de expresión y de difusión. Hoy se considera que la garantía de estas libertades no sólo implica el deber de abstención del Estado de interferir en su acceso o contenidos, sino que se extiende a su obligación de evitar que estos derechos sean limitados por terceros y promover las condiciones necesarias para el goce efectivo de los mismos. [énfasis agregado]

260. Desde un inicio se consideró, por tanto, que el IFT, en su calidad de regulador autónomo, podría regular al mercado de las telecomunicaciones y radiodifusión para lograr la remoción de los obstáculos impuestos por terceros distintos al Estado para el pleno ejercicio de los derechos de expresión y acceso a la información.

261. En la iniciativa se aseveró que la idea básica del Estado como garante de la libertad de expresión y del derecho a la información frente a sujetos diversos al mismo Estado no es extraña a nuestra tradición constitucional, pues desde antes ha sido sostenida por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la función social que entraña el acceso a los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión ([J]; 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 986). De acuerdo con nuestro Máximo Tribunal, la función social de dichos servicios reside en su reconocimiento como instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. En esta medida, el acceso afectivo a las tecnologías de la información y a la banda ancha, se reconoce como una pieza clave en el desarrollo de una política de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, indispensable para la construcción de nuestro país de una sociedad de derechos y libertades, tal y como lo prevé el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución.

262. Pues bien, este Tribunal Pleno observa que son dos conjuntos de razones las que articulan la iniciativa, cuya recuperación permiten dotar de sentido a las facultades asignadas en la Constitución al IFT: 1) una estructural y 2) otra de derechos ciudadanos. En palabras de quienes suscribieron la iniciativa:
El acceso a las tecnologías de la información y comunicación y los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cumplen un doble propósito. Por una parte, son actividades de la mayor importancia para el desarrollo económico de cualquier país y, al mismo tiempo, son los instrumentos que hacen realidad los derechos fundamentales de las personas. Este es el punto central de la presente iniciativa.
[…]”

 

Asimismo, en el apartado relativo a “razones estructurales” de la ejecutoria en comento, se destacó que, propuso reconocer en la iniciativa de reforma como servicios públicos a los de radiodifusión y telecomunicaciones, atendiendo a la función social que desempeñan como instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales y necesidades sociales respectivas.

 

De igual forma, en el apartado relativo a “La protección de derechos” se precisó que la reforma constitucional no sólo buscó avanzar un nuevo diseño estructural que permitiera el desarrollo económico del país, realizable de la mano de un órgano regulador guiado por criterios técnicos y económicos y no políticos–— sino también,y principalmente, avanzar un esquema de protección de derechos humanos esenciales para la democracia, como son los de libertad de expresión y de acceso a la información, con el fin de lograr su libre proyección en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en el entendido que, en la época actual, el Estado no es la principal amenaza, sino el medio para desvanecer obstáculos a su ejercicio.

 

Y señaló textualmente que:

 

[…]

281. En este sentido, en la iniciativa se argumentó que la reforma constitucional atendía al derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: ‘toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o cualquier otro procedimiento de su elección.

282. En este apartado, en la iniciativa, se recogió la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento y de expresión, como derechos con dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a reconocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.

283. A continuación en la iniciativa se destaca la segunda dimensión de los mencionados derechos –la colectiva– sobre la cual se concluye la necesidad de reformar la Constitución para lograr una mejor protección de la misma:
Adicionalmente, el derecho a la información y a recibir la mayor cantidad de opiniones o de informaciones diversas, exige un esfuerzo especial para lograr el acceso en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de ningún tipo al debate público. Esto supone condiciones especiales de inclusión que permiten el ejercicio efectivo de este derecho para todos los sectores sociales.

284. En suma, las razones del Constituyente Permanente para crear al IFT, como un órgano constitucional autónomo, no sólo era la de insertar un regulador apto para lograr la eficiencia en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, sino también para que, mediante la regulación equitativa de esos sectores, se garantizará el más alto grado posible de garantía de los derechos a la libre expresión y acceso a la justicia.

285. En otras palabras, de la lectura del proceso de la reforma constitucional se desprende que la inserción del IFT en el texto constitucional conforma una pieza clave de una nueva ingeniería constitucional, cuyo propósito es ampliar el umbral de protección de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, no sólo reconociendo la sustantividad de esos derechos, sino también mediante la creación de un órgano constitucional autónomo capaz de regular dichos sectores para la consecución óptima de esa mayor protección de las personas.

[…]

289. En otras palabras, la ampliación de los derechos humanos de las personas a la libre expresión y acceso a la información no podría entenderse sin la ampliación de las facultades regulatorias del Estado en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, toda vez que se ha estimado insuficiente su protección en el contexto de mercados desregulados dejados a la ley de la oferta y la demanda.

290. Así, en la Constitución se reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Por tanto, se establece que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado también tiene la obligación de establecer condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

291. Por otra parte, en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, la Constitución establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

292. Sobre estas bases, en la Constitución se reconfigura la naturaleza de las telecomunicaciones para redefinirlas como servicios públicos de interés general, lo que permite abrir el espacio para que el Estado cumpla su obligación de garantizar que dichos servicios sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, en beneficio de la autonomía de todas las personas para el libre ejercicio de sus libertades fundamentales.

293. Finalmente, se establece una competencia legislativa en favor del legislador para configurar derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

294. En consonancia, se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

295 Pues bien, sobre estas bases, este Tribunal Pleno considera que para resolver sobre el alcance del artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV constitucional, en la porción que contempla las facultades del IFT para emitir disposiciones de carácter general, debe acomodarse tres objetivos buscados por el Constituyente:

1. Ampliar el espectro de protección de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones, así como prever la existencia de una nueva nómina de derechos de los usuarios de las telecomunicaciones y de las audiencias, con sus respectivos mecanismos para su protección.

2. La necesidad de crear un órgano independiente que pueda resolver sobre la base de razonamientos técnicos y científicos  todas aquellas cuestiones necesarias para fortalecer el mercado de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, por tanto, generar riqueza y bienestar social, así como para proteger los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, mediante la regulación de los concesionarios y de los servicios que, desde la aprobación de la reforma, serían calificados constitucionalmente como servicios públicos, para reconfigurarlos materialmente como espacios públicos disponibles para el regulador para cumplir los fines materiales establecidos en la Constitución. En otras palabras, la necesidad de fortalecer institucionalmente a un regulador que fuera independiente de los órganos políticos y de los sujetos regulados, para reconfigurar al sector de telecomunicaciones y radiodifusión como espacios de proyección de un mercado eficiente y, principalmente, apto para el ejercicio robusto y desinhibido de los derechos humanos a la expresión y acceso a la información.

3. Con independencia de la creación de un órgano constitucional autónomo regulador en la materia, otorgar competencias al Congreso de la Unión para la emisión legislación en la materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Atento a lo expuesto en la controversia constitucional en cita, es evidente que, uno de los objetivos de la creación y diseño del IFT fue proteger los derechos de los ciudadanos de expresarse libremente y de obtener información “sin obstáculos impuestos por el gobierno ni, principalmente, por los agentes económicos en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión”.

 

Donde además señaló que el Constituyente Permanente, atento a las necesidades de la sociedad, de vez en vez, introduce un modelo innovador de ingeniería constitucional para atender un estado de cosas a modificar, por ejemplo, en el presente caso, un órgano regulador constitucionalmente autónomo en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión que evite las distorsiones del sector de telecomunicaciones y radiodifusión que, de no atenderse, sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia, al mismo tiempo que propiciar un espacio óptimo para la efectividad de los derechos de libertad de expresión y acceso a la información.

 

En ese entendido, si una de las razones para regular los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión es la protección de los derechos fundamentales de libre expresión y acceso a la información, resulta obvia e indiscutible la obligación del órgano especializado en esos sectores de propiciarla, atento el IFT debe vigilar que el Estado y los concesionarios que prestan el servicio público de radiodifusión asuman las prácticas pertinentes para la eficacia y funcionalidad de dichas prerrogativas.

 

En atención a lo expuesto, si en los juicios de que se trata, las autoridades del IFT no demostraron puntualmente ejercer acciones para demostrar una “supervisión” efectiva en la prestación del servicio público de radiodifusión con el objetivo de preservar la pluralidad y veracidad de la información que los medios difundan, resulta patente y necesario concluir que vulneraron la esfera jurídica de los quejosos, al no incentivar y proveer acciones conducentes para que reciban los contenidos que reflejen el amplio pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación que una opinión pública crítica e informada requiere, que implica una programación que incluya diferentes géneros, que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. Y en tales condiciones, consideramos que debió concederse el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitados.

 

4.2 ¿Cómo reparar?

 

En nuestra opinión, los efectos del amparo que se hubiera otorgado, para lograr la restitución en el goce del derecho fundamental violado, tendrían por objeto obligar a la autoridad a demostrar que ejerció las facultades pertinentes para proteger los derechos de las audiencias o, en su caso, de no haberlo hecho, para que las llevara a cabo. Dicho actuar permitiría a la parte quejosa ejercer de forma plena su derecho colectivo a recibir contenidos que reflejen pluralidad informativa.

 

Además, a partir de ese ejercicio de rendición de cuentas del IFT, cualquier persona o colectivo que se considere agraviado y, por ende legitimado, podría ya enderezar acciones conducentes a un más preciso control de legitimidad y eficacia de las acciones del IFT, del Estado mexicano y de cualquiera otra de sus autoridades involucradas y, por ende, promover condiciones para que los derechos de las audiencias puedan ser reputados como: “derechos en serio” y con plena vigencia y eficacia social y pragmática, para dar así, apenas, al muy amplio y pretencioso propósito de cumplimiento a lo que prevé el artículo 1º, tercer párrafo, constitucional que ordena:

 
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. [Enfasis añadido].

 

Es claro que conforme a una lectura pertinente de la Constitución, el Estado mexicano debe no sólo de supervisar y reparar violaciones a derechos fundamentales, sino promover esquemas que eviten probables riesgos y violaciones, anticipándose, como si fueran vacunas, para generar esquemas defensivos y de prevención a eventuales ataques, sobre todo en el entendido que los derechos fundamentales no son sólo de defensa frente a actos de la autoridad, sino que esta tiene el deber de actuar diligente y estratégicamente, a fin de proteger y desarrollar esquemas tutelares, promotores y de fomento, adecuados y eficientes, tal como los derechos fundamentales de protección disponen como obligaciones ineludibles.

En esas condiciones, de forma específica, el amparo concedido debió ser para que las autoridades del IFT:

 

a)  Demostraran haber cumplido con las acciones necesarias, dentro de sus facultades de “verificación” y/o “supervisión”, para determinar si la concesionaria “MVS Radio”, con motivo de la supresión en su agenda informativa del programa radiofónico “Noticias MVS. Primera Emisión con Carmen Aristegui”, preserva o no la pluralidad y veracidad en la información que difunde.

 

b)  Demostraran haber emitido un pronunciamiento en el que se especifique, de manera fundada y motivada, las razones por las cuales consideran que se preserva o no la pluralidad y veracidad en la información difundida por la concesionaria “MVS Radio” y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.

 

5. Conclusiones.

 

Como se advierte, existe ya un contexto general y conjunto de derechos a favor de las audiencias que debe ser concretado a través de medidas que aseguren su eficacia y razonabilidad.

 

A partir de la reforma del 11 de junio de 2013 al artículo 6° constitucional, se abrió en el orden jurídico mexicano una propuesta muy interesante para desarrollar reglas y políticas conducentes que incorporen y consoliden las mejores prácticas que se han ido concretizando en otros países en relación con los derechos de las audiencias; sin embargo, a pesar de haberse elevado a rango constitucional tales derechos y de la nueva regulación en la LFTR, aún falta mucho para lograr hacer plenamente exigibles este tipo de derechos sociales.

 

En el caso analizado, el primer obstáculo al que se enfrentaron las audiencias del multiseñalado programa fue el acceso al juicio constitucional, pues en algunos casos, se les reconoció el interés legítimo y en otros se les negó, a pesar de estar reconocida en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo al aducir interés legítimo, provocando que, muchos de los juicios instados por las audiencias se resolvieran improcedentes, lo que impidió emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Otro gran obstáculo fue el alcance de las facultades del IFT que, como se ha visto, son amplísimas y que desde luego, ante la controversial salida del aire del programa en cuestión, debió desplegar, de la manera más eficiente, acciones necesarias para satisfacer los objetivos de su creación y que legitiman su existencia, ante el descontento colectivo derivado de tal situación que, desde luego, incide en la consecución de los fines que le fueron encomendados por el reformador, como lo es proteger el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, derecho esencial para un Estado democrático.

 

Aun cuando falta mucho para consolidar una verdadera efectividad y justiciabilidad de los derechos de las audiencias, se ha dado un gran paso al haberse presentado diversos juicios de amparo reclamando la intervención del IFT, lo que obligó a los juzgadores y juzgadoras a analizar, por primera vez, los derechos de las audiencias y las facultades del órgano regulador para velar por su vigencia.

 

Es importante destacar que la facultad de vigilar, supervisar, verificar y garantizar que la prestación del servicio público de radiodifusión, de interés general, se realice de conformidad con el marco legal correspondiente y, en este sentido, la responsabilidad de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos de expresarse libremente y de obtener información sin obstáculos impuestos por el gobierno, ni por los agentes económicos en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, es en principio del IFT, pero también del Estado Mexicano, quien puede incurrir en responsabilidad internacional por incumplir cabalmente con sus obligaciones constitucionales y convencionales.

 

Finalmente, los derechos fundamentales de protección imponen al Estado mexicano velar y fomentar todo lo pertinente para que se consolide el mejor entorno para la eficacia de los derechos de las audiencias, tarea que apenas comienza.

 

Abreviaturas

 

CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

DESC Derechos económicos, sociales y culturales

IFT Instituto Federal de Telecomunicaciones

LFTR Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

OEA Organización de Estados Americanos

SCT Secretaría de Comunicaciones y Transportes

 

Bibliografía

 

ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles. Derecho al trabajo, salud, vivienda, educación y seguridad social, Trotta, Madrid, 2004.

 

ALEXY Robert, “Sobre la Estructura de los Derechos Fundamentales de Protección”, en Robert ALEXY y Jan-R. SIECKMANN (eds.) La Teoría Principialista de los Derechos Fundamentales, Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 121.

 

SALGADO, Socorro, Concentración de Medios de Comunicación versus Pluralismo Informativo Externo, consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2444/7.pdf, p. 66 (9 de mayo de 2016).

 

CABRERA, Rafael, et al., La casa blanca de Enrique Peña Nieto (investigación especial), Aristegui Noticias, consultable en: http://aristeguinoticias.com/0911/mexico/la-casa-blanca-de-enrique-pena-nieto/ (19 de abril de 2014)

 

NOGUEIRA Alcalá Humberto, “Teoría y Dogmática de los Derechos Fundamentales”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2003, p. 55.

 

RODRÍGUEZ, Roberto y VÁZQUEZ ROSAS, Ricardo, “Análisis de la "Iniciativa que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales en México". A favor de la convergencia”, Derecho Comparado de la Información, n. 19, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Enero-Junio 2012, pp. 225-267.

                                                     

TRON, Jean Claude, et al., “Derechos de las audiencias” en Memoria del IV Congreso Internacional de Argumentación Jurídica, Justiciabilidad de los Derechos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2014, p. 237.

 

Fuente en línea

·         http://en.wikipedia.org

·         http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_proyecto_presentacion.asp

 

·         http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_democracia.asp

 

Legislación

·         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

·         Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

 

·         Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Ejecutivo Federal y los diputados coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 12 de marzo de 2013, p. 8 a 12 y 255.

 

·         DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones. Diario Oficial de la Federación, 11 de junio de 2013.

 

·         Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Diario Oficial de la Federación, 31 de julio de 2009.

 

Resoluciones judiciales

 

Controversia Constitucional 117/2014, Actor: Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores, Pleno de la SCJN, resuelto en sesión del siete de mayo de dos mil quince.

Amparo en revisión 323/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, 11 de marzo de 2015.

Amparo en revisión 142/2015, resuelto por mayoría de votos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República el 11 de febrero de 2016.

Sentencia relativa al juicio de amparo indirecto 87/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República dictada el 7 de septiembre de 2015.

Sentencia relativa al juicio de amparo indirecto 968/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República dictada el 14 de julio de 2015.



[1] RODRÍGUEZ, Roberto y VÁZQUEZ ROSAS, Ricardo, “Análisis de la "Iniciativa que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Contenidos Audiovisuales en México". A favor de la convergencia”, Derecho Comparado de la Información, núm. 19, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Enero-Junio 2012, pp 225-267.

[2] ídem.

[3] CABRERA, Rafael, et al., La casa blanca de Enrique Peña Nieto (investigación especial), Aristegui Noticias, consultable en: http://aristeguinoticias.com/0911/mexico/la-casa-blanca-de-enrique-pena-nieto/ (19 de abril de 2014).

[4] Ibídem.

[5] http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_proyecto_presentacion.asp

[6] http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_democracia.asp

[7] Iniciativas del Titular del Poder Ejecutivo. Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, Gaceta Parlamentaria, 12 de marzo de 2013, pp. 8-12.

[8] Ibídem, apartado 5 intitulado “Facultades del Congreso”, p. 23.

[9] TRON, Jean Claude, et al. “Derechos de las audiencias” en Memoria del IV Congreso Internacional de Argumentación Jurídica, Justiciabilidad de los Derechos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2014, p. 237.

[10] En México, los medios de comunicación electrónicos (radiodifusión) están sujetos al régimen de concesionarios de un servicio público que debe el Estado prestar y cuando no puede o no conviene lo haga directamente, lo encomienda a sus concesionarios pero es claro que estos deben ser solidarios y ajustados a los deberes estatales.

[11] Exposición de motivos de la reforma constitucional en competencia y telecomunicaciones, énfasis añadido. op. cit., p. 255.

[12] APREZA SALGADO, Socorro, Concentración de Medios de Comunicación versus Pluralismo Informativo Externo, consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2444/7.pdf, p. 66 (9 de mayo de 2016).

[13] Al actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que dice: Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia”.

 

[14] Tesis aislada 1a. XCVII/2014 (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA RELATIVA, ADEMÁS DE ADVERTIRSE LA PRESENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, DEBE VERIFICARSE SI EXISTE UNO OBJETIVO CONFERIDO POR EL MARCO CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, marzo de 2014, Reg. IUS 2005809

[15] “Real” y “actual”, no meramente hipotética, son calificativos a que alude la sentencia.

[16] Por analogía se deben considerar los órganos constitucionales autónomos que esencialmente desempeñan una función materialmente administrativa.

[17] Tal es el caso de los amparos promovidos por Denise Dresser o Sergio Aguayo.

[18] Titular de esos derechos.

[19] Nogueira (2003: 55) parafraseando a Jellinek, comenta que en torno a la institución de derecho subjetivo “es la potestad que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en cuanto se dirige a un bien o a un interés”. De esta manera, al reconocer el Estado la voluntad individual como determinante, la transforma en derecho público subjetivo. Así surge la capacidad de exigir el reconocimiento y la acción del Estado por parte de los individuos. Esta capacidad jurídica reconocida por el Estado forma la potestad jurídica que tiene la capacidad de poner en movimiento al Estado a través del orden jurídico para concretar sus intereses individuales. Jellinek define los derechos públicos subjetivos en una doble dimensión. Desde una perspectiva formal, tales derechos constituyen pretensiones jurídicas que derivan de las cualificaciones concretas de la personalidad; desde una perspectiva material, los derechos subjetivos públicos son aquellos que pertenecen al individuo en su calidad de miembros del Estado.

[20] ALEXY, Robert, “Sobre la Estructura de los Derechos Fundamentales de Protección”, en Robert ALEXY y Jan-R. SIECKMANN (eds.) La Teoría Principialista de los Derechos Fundamentales, Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 121.

[21] Íbid., p. 119

[22] Un ejemplo en México son las tesis aisaladas:

1a. XX/2011 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Primera Sala. Décima Época, , Semanario Judicial de la Federación, enero de 2012. Reg. IUS 2000083.

1a. CLI/2011. DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. Primera Sala, Novena Época, , Semanario Judicial de la Federación, agosto de 2011, . Reg IUS 161328

[23] Estas ideas que imperan en el neoconstitucionalismo, implican la constitucionalización del derecho y la eficacia directa de la Constitución.

[24] Lo cual por supuesto implica también deberes amplios de protección sea expidiendo leyes o desarrollando políticas y prácticas que les den efectividad aunque en relaciones entre particulares.

[25] Básicamente de no hacer o de hacer.

[26] ALEXY, R., op. cit., p. 119-121.

[27] En la definición de Alexy, los derechos de defensa de las libertades, consisten en las omisiones o acciones negativas del Estado. Incluye a un sector de los denominados de 1ª generación, sin comprender a otros como tutela judicial efectiva, petición, políticos que impliquen acciones estatales, dictar leyes que promuevan libertades, etc.; en tanto que implican protecciones.

[28] Función eficiente, suficiente y satisfaciente de seguridad pública y persecución delitos (policía, procuración e impartición de justicia) caso Campo Algodonero, CorteIDH.

Tensiones con: Seguridad, Libertad, Coste o esfuerzo financiero

[29] Incluye como sinónimos o equivalentes a Sociales o DESC.

[30] Cfr. ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles. Derecho al trabajo, salud, vivienda, educación y seguridad social, Trotta, Madrid, 2004, p. 29.

 

[31]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 11 de junio de 2013.

[32] Tesis aislada 1a. XXI/2013 (10a.). DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA., Primera Sala, Décima Época Semanario Judicial de la Federación, Enero de 2013. Reg. IUS 2002505

[33] Especialmente las resoluciones de la Jueza Primero de Distrito especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues la Jueza Segundo reconoció que podía tener esas facultades, pero revirtió la carga de la prueba a los quejosos de demostrar que, la salida del aire del programa radiofónico multiseñalado, había afectado la pluralidad informativa. Al respecto, ver sentencia dictada en el juicio de amparo 968/2015, dictada el 14 de julio de 2015.

[34] Énfasis añadido.

[35] “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”. Diario Oficial de la Federación, 11 de junio de 2013

[36] El compromiso de México es incondicional en todas sus proclamaciones y disertaciones en foros nacionales e internacionales, así como el haber suscrito convenciones y ahora tener una Constitución que lo conmina a ser responsable a nivel nacional, democrático e internacional.

[37] Si es que se entiende a los principios como mandatos de optimización.

[38] 117/2014 Controversia Constitucional, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 7 de mayo de 2015, p 84.

[39] Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, Diario Oficial de la Federación, 14 de julio de 2014

[40] Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Diario Oficial de la Federación, 31 de julio de 2009.

[41] Ídem.

[42] Énfasis añadido.

[43] Énfasis añadido.

[44] Referidos en el punto 3 de este artículo.

[45] En la ejecutoria que dio origen a la tesis que más adelante se cita, se resolvió que las responsables no acreditan haber llevado a cabo un conjunto de acciones relacionadas a la conclusión de los procedimientos de fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como tampoco dar vista a las autoridades competentes para la investigación de las conductas que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa y penal; lo que generó una afectación sistemática al derecho a la educación, pues no se trataba sólo de verificar la correcta asignación de recursos, sino de llevar a cabo acciones de reparación cuando no se cumplía con dicho objetivo, lo cual en la especie se actualizó, pues las responsables no demostraron en el juicio haber ejercido las facultades que les otorga la ley, mediante la implementación de conductas positivas en las que se conmine a todas las autoridades y servidores públicos involucrados, al cumplimiento efectivo de sus atribuciones y obligaciones en relación al derecho a la educación.

[46] Amparo en Revisión 323/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, 11 de marzo de 2015.

[47] Cuestión que es reiterada en el tercer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo actual, que dice: “[…]Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. […]”. (Énfasis añadido).

[48] Tesis aislada 1a. CLXXV/2015 (10a.) ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR, Primera Sala, Décima Época, , Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada mayo de 2015. Reg. IUS 2009181.

[49] En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dice: “ARTICULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.”

Así como del criterio de la tesis jurisprudencial  P./J. 74/2006., con el rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO., Pleno, Novena Época, , , Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia, junio de 2006, Reg. IUS 174899.

[50] 117/2014 Controversia Constitucional, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit. p. 66.