1.
En el principio sólo
existía la seguridad interior y la defensa exterior. [3]
Para la constitucionalidad
de finales del siglo XVIII y principios del
XIX el concepto de seguridad nacional y de policía como fuerza pública
fue inexistente. La cultura política y jurídica de esa época, para referirse a
los aspectos de fuerza para hacer prevalecer y defender sus nuevas
instituciones y leyes como emergentes Estados nación, sólo contaba con dos
instrumentos: frente a otros Estados nación amenazantes de su soberanía se
oponía la tradicional fuerza militar profesional: ejército y marina; y frente a
los enemigos del orden (político) interno, es decir, de las nuevas leyes e
institución liberales o burguesas, se
contuvieron con las nuevas milicias o guardias nacionales ciudadanas.
Posteriormente y de manera paulatinamente los harán los cuerpos de policía. Encontramos
estos elementos del modelo liberal de seguridad
en las Constituciones de los Estados
Unidos de América, Francia y demás Constituciones Europeas desde finales del
siglo XVIII y principios del XIX. Así también se registra en la historia
constitucional de España, cuya influencia en nuestra Carta Magna fue también
indudable.
a)
Constitución Política de la Monarquía Española (de Cádiz)
1812. Artículo 170. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad de extiende
a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a
la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las
leyes. […] Artículo 356 Habrá una fuerza
militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del
Estado y la conservación del orden interior. Así como la otra Carta Magna española de mayor vigencia en su
tiempo: Constitución de la Monarquía
Española, 1876. Artículo 50. La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a
la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Si España en 1844 creó la
Guardia Civil, como institución militar bajo control civil para aplicar leyes
civiles para el ámbito de la seguridad interior, México sostuvo al ejército y a la Marina como fuerza pública
también para el orden interior, pero nótese que esto sucedió antes de que se
crearan los nuevos cuerpos de policía en suficiente magnitud. Eran los momentos
históricos donde se estaba configurando la nueva institucionalidad y el
concepto Seguridad Interior quedó a la mitad, entre el orden civil de fuerzas
públicas civiles y el orden militar de fuerzas públicas militares
profesionales.
Sin embargo, la
institucionalidad liberal mexicana tomó una tercera vía: el orden interior será
asunto de régimen y naturaleza política y administrativa cuyo objetivo será el
mantenimiento de la nueva institucionalidad liberal (orden público) con apoyo
de la emergente nueva fuerza pública civil denominada policía. En nuestro país sólo subsidiariamente fue usada la Guardia
Nacional (La GN se denomina a cada organización de milicias civiles o
ciudadanas cuyo mando corresponde a los gobernadores de los estados), en
concurrencia con el ejército, para la defensa ante invasores (y como respaldo
en “cartelazos” políticos). Como instancia administrativa para operar las
implicaciones del concepto seguridad interior-orden público se estructuraron los Ministerios del Interior
en todos los países que fueron ocupados o influenciados por la Francia
napoleónica.
Por ejemplo, en la administración
pública del gobierno centralista mexicano de 1835 se creó el Ministerio del
Interior, precisamente para todo lo relativo a los “asuntos interiores” en
contraposición a los asuntos exteriores a cargo del Ministerio de Relaciones
Exteriores; es decir, para la seguridad interior y para la defensa diplomática
del país ante otras naciones.
Separación conceptual e
institucional de orden liberal que también se expresaría con el concepto de
“gobernación”, para denominar a lo “interior” cuando, bajo la presidencia de
Antonio López de Santa Anna, el 12 de mayo de 1853, “se determinó una vez más
separar las funciones que habían sido reagrupadas anteriormente en el `Ministerio
de Relaciones Exteriores, Gobernación y Policía`, para dividir su desempeño en dos
dependencias distintas: el `Ministerio de Gobernación` y el `Ministerio de
Relaciones Exteriores`, reestructuración que elevó entonces a seis el número de
dependencias directas del Ejecutivo.”[4]
En las diversas
constituciones mexicanas del siglo XIX y hasta abril del año 2004 se había
mantenido inalterable el binomio seguridad interior-defensa exterior, hasta que
se introdujo el término seguridad nacional para crear ahora el trinomio
jurídico, político, militar y socialmente problemático.
1)
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1824. Art. 110. De las atribuciones del presidente
y restricciones de sus facultades […] Fracción X. Disponer de la fuerza armada
permanente de mar y tierra y, de la milicia activa, para la seguridad interior
y defensa exterior de la federación
2)
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1857. Artículo 85. Facultades y obligaciones del
presidente. […] Fracción VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y
tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la federación
3)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917. Artículo 89.- Las facultades y
obligaciones del Presidente son las siguientes:
a.
Año 1917. Fracción. VI.—
Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra para la seguridad interior
y defensa exterior de la federación
b.
Año 1944: Fracción VI:
Disponer de la totalidad de la fuerzas armada permanente, o sea del Ejército
terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea, para la seguridad
interior y defensa exterior de la federación.
c.
Año 2004: Fracción VI.
Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer
de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la
Federación.
2.
Y se agravó.
En el año 2018, y
manteniendo nuestra disfuncionalidad jurídica, continuamos como en el siglo XIX,
en divergencia con el constitucionalismo internacional que reconoce la
seguridad de las personas como derecho humano, omitiendo el reconocimiento constitucional
del derecho a la seguridad de los ciudadanos,
asimismo mantenemos jurídicamente irresuelto el binomio seguridad
interior – defensa exterior (agravado con la noción de seguridad nacional). Y
con la indefinición de seguridad interior como concepto de derecho
constitucional.[5] Asimismo, después de 194 años, carecemos de una ley de
Defensa Nacional que establezca su concepto, fines, principios, funciones y
facultades que otorgue certeza jurídica a las fuerzas armadas a la actuación
militar. Con justeza las fuerzas armadas plantearon en el Programa Sectorial de Defensa Nacional 2013-2018: “… resulta
imprescindible promover una Ley de
Seguridad Interior y una Ley de
Defensa Nacional, para dar certeza jurídica a la actuación de las Fuerzas
Armadas y otras instancias del Estado mexicano responsables en estas funciones.”
Al igual que en otros
ámbitos de la vida política y la constitucional, llegamos al presente
pretendiendo tener instituciones modernas pero sin haberla creado en forma
eficaz, pertinente y coherente. Si en la
época de la posguerra el gobierno de los Estado Unidos de América emitió su National Security Act, 1947, para crear
nuevas instituciones, ajustar las existentes y definir sus nuevas prioridades
políticas nivel internacional, para enfrentar a Rusia durante la Guerra
Fría, [6]
en México, sin soporte constitucional, se creó 1985 la Dirección General de
Investigación y Seguridad Nacional (DGISEN), elevándolo a Centro de
Investigaciones en Seguridad Nacional (CISEN) en 1989, dentro de la Secretaría
de Gobernación, con fines exclusivamente
de vigilancia y control político interno y en suplencia de la temible y
violenta policía política del gobierno mexicano, la Dirección Federal de
Seguridad. Se le presentó como un órgano de inteligencia, inteligencia interna
que pronto devino en ilegal “espionaje” político.
Como se citó antes, en abril
del año 2004 seguíamos con nuestro decimonónico binomio seguridad
interior-defensa exterior cuando los legisladores introdujeron en el texto
constitucional la expresión Seguridad Nacional que, al igual que el binomio
mencionado, se incorporó a la Constitución sin definición racional, quedando
sólo en noción de sentido común. Posteriormente se emitió la Ley de Seguridad Nacional, 2005, donde ésta
es definida como “las acciones tendientes a…”. Y justo la lógica de esta
“definición” es elegida para definir la seguridad interior en la Ley de Seguridad Interior, 2017, como “la
condición que proporciona…”. [7]
3.
Y si estábamos mal…
Los análisis jurídicos que
el ministro ponente Pardo Rebolledo
presenta en la reciente propuesta de
proyecto de resolución o sentencia
(414 fojas) sobre algunos de los argumentos presentados en cuatro acciones de inconstitucionalidad
(6/2018 y 4 acumuladas) [8]
contra la Ley de Seguridad Interior – proyecto
cuyo análisis iniciará el 12 de noviembre-, más parecen galimatías [9]
que argumentos sólidos para declararlos infundados pues borda con conceptos
jurídicamente difusos e indefinidos (seguridad nacional, seguridad interior). [10] Pero al revisar su articulado, el ministro
Pardo concluye declarando la validez de la mayor parte y declara la invalidez
de los siguientes artículos, fracciones y porciones normativas:
…la expresión
“por sí o” contenida en la fracción I del artículo 4; las porciones normativas:
“que afecten los principios establecidos en el artículo 3 y las ” y “; las
emergencias o desastres naturales en un área o región geográfica del país; las
epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general;” del
artículo 4, fracción II; los artículos 6, 8, 9,
la expresión “por sí o” contenida en el primer párrafo del artículo 11;
la expresión “por sí o” contenida en el segundo párrafo del artículo 11; el
último párrafo del artículo 11; el segundo párrafo del artículo 15; el artículo
16; el segundo párrafo del artículo 18; el artículo 26; el artículo 27; la
fracción III del artículo 4 y el artículo 25.
Recordando que de los
cuatro componente del actual modelo seguritario o M4S (Pública, Interior, Nacional,
Defensa), tres de ellos carecen de definición precisa y en los cuatro intervienen
las fuerzas militares; a la vez que las fuerzas militares carecen de la ley que
les proporcione seguridad jurídica en su función específica de defensa
nacional.
En todo caso es probable
que la Ley de Seguridad Interior, con las supresiones sugeridas por el ministro
Pardo, continúe y que el Congreso de la
Unión no la abrogue.
El problema que genera la
ley no es solo la normalización de la intervención militar en funciones
policiales sino que además el ámbito político y jurídico de seguridad interior
sea considerado “tema” de policías y
militares.
Después de casi 200 años
la política de seguridad interior, al igual que sigue sucediendo en todos los
países occidentales, sigue administrada por los ministerios de gobernación o
del interior (Alemania, Argentina, Austria, Canadá, Francia, España, Italia,
Portugal, Noruega, Reino Unido, incluso en EUA crearon el departamento civil de
Seguridad Nacional y además cuentan con
el Departamento de Justicia., etc.). El nuevo
gobierno federal mexicano se enfila a despojar al ministerio del interior o
Secretaria de Gobernación de su materia política de aplicación de políticas
para mantener el funcionamiento de las instituciones democráticas del país y su
seguridad con auxilio de la inteligencia y la fuerza pública, para depositarla directamente
en manos policiales y militares en la que será la nueva secretaría federal de
seguridad pública. Es como poner al
frente de la administración de una empresa al gerente de seguridad. [11]
Paradójicamente, la seguridad
nacional seguirá extraviada como concepto administrativamente inorgánico cuya
ley debe aplicar principalmente un casi inexistente CISEN que pasará, con otras
siglas, a la nueva Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana
federal. ¿Y la fundamental política de seguridad interior quedará reducida a un cuasi reglamento militar al que
hoy la condena la Ley de Seguridad Interior a riesgo de no incidir en su incierta
finalidad anti delictiva? ¿Se seguirá relegando a un segundo plano en esas políticas
al Ministerio Público?
Es claro que se debe generar una nueva
configuración estratégica y funcional entre seguridad interior y seguridad
nacional sin improvisaciones para no tener los mismos malos resultados de las
políticas de seguridad pública y seguridad nacional que se ha aplicado en los
tres recientes sexenios.
[1] El presente
texto es una versión parcial y preliminar de un texto más extenso y detallado y
no incluye el tema de la seguridad
pública ni el de la criminalidad que, extrañamente, se pretende disminuir con
la Ley de Seguridad Interior. Noviembre 11, 2018.
[2] Doctor en ciencias penales por el INACIPE y
doctor en ciencias sociales por la UAM-X. Correo electrónico: contacto@cimorinvestigaciones.com
[3] No abordaré el otro concepto inherente a este
tema que es el de Guardia Nacional o Milicia pues requiere mayor espacio.
[4] Ya en 1846, se habían planteado reformas que
incluían “el cambio de denominación de `ministerios´ a `secretarías`. Se
separaba nuevamente la Secretaría de Relaciones Exteriores de la de Relaciones
Interiores, a la que se proponía agregar las funciones de Justicia, Negocios
Eclesiásticos e Instrucción Pública.”
Cfr. Alejandro Carrillo Castro, Génesis
y Evolución de la Administración Pública Federal Centralizada, Tomo II.
Volumen 1. Cd. México, INAP, 2011, pp.
57-62.
[5] En otro texto abordaré
el atrofiado y disfuncional subdesarrollo de la institucionalidad de la
seguridad interior bajo la responsabilidad de la Secretaría de Gobernación que,
sin embargo, hoy está a punto del colapso ante la posibilidad de ser
administrada desde un ministerio de seguridad pública, es decir, parecido al
diseño pre moderno que no existe en
ningún país.
[6] Con ese concepto el
gobierno norteamericano articuló sus estrategias de contención y oposición
política, militar e ideológica en la posguerra o época de la guerra fría,
contra Cuba, Rusia y China ; mientras que en Sudamérica, bajo la tutela del
gobierno de los EUA se adoptó la “doctrina de seguridad nacional” como ofensiva
contra el “comunismo internacional” representado por esos países en los años 60
y 70 del siglo XX, quedando su ejecución bajo la responsabilidad de los
ejércitos (en Brasil, Chile, Argentina, así como los de Centroamérica y el
Caribe), mediante prácticas de tortura,
desaparición forzada, secuestro, fusilamiento, asesinato o encarcelación de los
presuntos seguidores de esas ideas o tendencias políticas. Francisco Leal. La Doctrina de Seguridad Nacional: materialización de la Guerra Fría en
América del Sur
http://www.redalyc.org/pdf/815/81501506.pdf
[7] Una análisis detallado de esta ley lo
presenté en el texto “Seudo Seguridad Interior y el Modelo Gaditano de
Seguridad Interior” publicado en
diciembre de 2017, disponible en Mirador
Judicial http://miradorjudicial.com/pages/en_el_ojo_del_huracan/revision_critica__ley_seguridad_interior.html
[8] Acción de
Inconstitucionalidad 6/2018 y sus Acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 Y 11/2018.
[9] Valga como ejemplo, el siguiente párrafo del
proyecto en mención: “si en la reforma constitucional de dos mil cuatro se aseveró
por el Poder Reformador la inconveniencia de definir en la Carta Magna el
concepto de seguridad nacional, dado lo dinámico del término y la necesidad de
que se ampliara en una concepción moderna, con mayor razón resulta correcto que
la Constitución Federal no hubiese definido a la seguridad interior y que
dejare que fuese una ley secundaria la que abordare tal concepción.” Acción de
Inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas. 2018, pp. XXVI.
[10] No
se debe olvidar que por las vaguedades e imprecisiones en sus definiciones y
sus claras violaciones constitucionales, la Justicia de la Unión han otorgado
amparos respecto a varios artículos de la Ley de Seguridad Interior. El 9 de
mayo de 2018, el Juzgado Octavo de Distrito
en Materia Administrativa otorgó el amparo indirecto (118/2018) a los quejosos
frente al sistema normativo de la Ley de Seguridad Interior, en cuanto a sus
artículos 4, fracción I y IV, 6 párrafo primero, 9, 11 párrafos primero y
último, 15, segundo párrafo, 16, 17, 20, fracciones I, II, III y IV, 21, 22,
26, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior.
Asimismo el 4 de mayo de 2018, se concedió el amparo indirecto
(73/2018-II y sus acumulados 75/2018-III y 76/2018-IV) a un grupo de ciudadanos
en el Juzgado Noveno de Distrito en Guanajuato respecto de los artículos 2, 3 y
4 fracciones I, II, VII y X, 6, 8, 9,
11 párrafos primero y último, 16, 26, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Interior.
[11] Por cuestión de espacio
no me he referido aquí al espinoso tema de la creación de la Guardia Civil o
Nacional o Policía Nacional pues hasta el momento (noviembre 11, 2018), los
miembros del próximo gobierno federal no han presentado más que frases sueltas y
vagas al respecto.